CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 333
Año fiscal.- Para la aplicación del impuesto, el año fiscal coincidirá
con el año civil.
Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el Ejercicio
económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad
suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el Ejercicio
económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en atención a
la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la
Dirección queda facultada para fijar el Ejercicio económico anual en
fecha que no coincida con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.