CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 339
Renta bruta.- Constituye renta bruta el producido total de las
operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades
comprendidas en el artículo 331.
Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta
bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de
adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al
patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal
fin, se considerará renta neta el valor que resulte de deducir de las
ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros
conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se
determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor
de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones
computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando
correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de
la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la
reglamentación.
B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que
hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de
créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con
las normas del apartado anterior.
C) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de
venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los
socios o accionistas.
D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda
extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.
E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el
caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la
explotación.
F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de
comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva
entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma
fehaciente a juicio de la Dirección.
G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio
económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones
de los bienes de activo fijo y circulante que se disponga por el
Poder Ejecutivo.
H) El monto de las reservas distribuidas y del capital reintegrado, en
infracción a lo dispuesto por los artículos 343 y 349.
En estos casos se considerará renta del ejercicio en que dicha
distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones pertinentes.
Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de
su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a
actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se
considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de
los mismos bienes con terceros.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.