CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 340
Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que
constituyan el asiento de la actividad, y los demás bienes de uso
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados a la venta.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente los coeficientes de revaluación
atendiendo a las variaciones habidas en el costo de reposición de los
bienes. Se fijarán coeficientes máximos y mínimos dentro de cuyos límites
los contribuyentes aplicarán el que a su juicio mejor se ajuste a la
realidad económica. Los coeficientes que apliquen los contribuyentes no
podrán ser modificados hasta tanto el Poder Ejecutivo no establezca los
nuevos coeficientes.
Para los bienes dados en arrendamiento el Poder Ejecutivo podrá
establecer coeficientes especiales atendiendo su valor de mercado o su
rentabilidad.
La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los efectos
fiscales.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.