RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1973




Promulgación: 22/08/1974
Publicación: 29/08/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 447
Referencias a toda la norma

CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 340

   Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que 
constituyan el asiento de la actividad, y los demás bienes de uso 
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se 
considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados a la venta. 
   El Poder Ejecutivo fijará anualmente los coeficientes de revaluación 
atendiendo a las variaciones habidas en el costo de reposición de los 
bienes. Se fijarán coeficientes máximos y mínimos dentro de cuyos límites 
los contribuyentes aplicarán el que a su juicio mejor se ajuste a la 
realidad económica. Los coeficientes que apliquen los contribuyentes no 
podrán ser modificados hasta tanto el Poder Ejecutivo no establezca los 
nuevos coeficientes. 
   Para los bienes dados en arrendamiento el Poder Ejecutivo podrá 
establecer coeficientes especiales atendiendo su valor de mercado o su 
rentabilidad. 
   La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los efectos 
fiscales.(*) 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
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