CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 342
Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse:
A) Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus familias.
B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
C) Amortizaciones de llaves.
D) Sanciones por infracciones fiscales.
E) Los importes retirados por los dueños, socios y accionistas por
cualquier concepto que suponga realmente participación en las
utilidades.
F) Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por
concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares,
especiales o de sacas, del dueño o socios, serán considerados como
cuenta de capital.
G) Donaciones y prestaciones de alimentos o libelidades, en dinero o en
especie, excepto las establecidas en el apartado B) del artículo
anterior.
H) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
reservas.
I) Gastos correspondientes a la obtención de rentas exentas.
J) Remuneraciones personales por las que no se efectúen aportes
jubilatorios.
K) Honorarios profesionales y retribuciones percibidos por servicios
profesionales asimilables, en cuanto superen el porcentaje fijado por
la Dirección General Impositiva de los ingresos brutos del sujeto
pasivo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.