CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 346
Valuación de Inventarios.- Las existencias de mercaderías se
computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de
adquisición, o al precio de costo en plaza en el día de cierre del
ejercicio, a opción del contribuyente.
La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios,
cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no
ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de
contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de
valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las
diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin
de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se
computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o
al precio de adquisición, a opción del contribuyente. El método adoptado
no podrá variarse sin previa autorización de la Dirección, sujeta a las
condiciones y efectos establecidos en el inciso anterior.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.