CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 348
Rentas de actividades Internacionales.- Las rentas provenientes de
actividades ejercidas parcialmente dentro del país se ajustarán a las
siguientes normas:
A) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que
provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran
riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo
de celebración del contrato residieran en el país. Para las
compañías constituidas en el extranjero, las rentas netas de fuente
uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas
percibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos de vida: 8 % (ocho
por ciento) para los riesgos de incendio: 10 % (diez por ciento)
para los riesgos marítimos y 2 % (dos por ciento) para otros
riesgos.
B) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de
transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10 % (diez por
ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas
correspondientes a los transportes del país al extranjero.
C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras,
distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas se
fijan en el 30 % (treinta por ciento) de la retribución que perciban
por la explotación de las mismas en el país.
D) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias
extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10 % (diez
por ciento) de la retribución bruta.
E) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de
exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores
FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en
el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con
las normas establecidas por el artículo 345.
En los casos de los apartados A), B), C) y D) se podrá optar por
determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las
normas que determine la reglamentación.
Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período
de cinco años, y para su modificación ulterior se requerirá la
autorización previa de la Oficina Recaudadora.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.