CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 350
Rentas Exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:
A) Los intereses de Títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, de
valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de Letras y
Bonos de Tesorería.
B) Las derivadas de la exportación de bienes fabricados en el país, en
cuanto sea realizada directa o indirectamente por el industrial que
los ha procesado. Dichas rentas se determinarán proporcionando el
resultado fiscal al total de ventas y al monto de las exportaciones.
Se consideran exportaciones indirectas:
1) Las ventas realizadas con cláusula FAS o FOB.
2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean
exportadas en el mismo estado en que se adquieran en las
condiciones y forma que determine la reglamentación.
3) Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto
incorporado sirva de insumo a la mercadería que se elabora con
fines de exportación. El Ministerio de Industria y Energía a
través del Laboratorio de Análisis y Ensayos, determinará
las exportaciones indirectas.
C) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el
país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto
gozaren de la misma franquicia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras
de transporte terrestre de mercaderías, a condición de reciprocidad.
D) Actividades comprendidas en el Impuesto a la Producción Mínima
Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.
E) Las derivadas de reajustes de los valores emitidos por el Estado u
organismo estatales. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.