CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 355
Control.- No se podrá iniciar actividad comercial o industrial alguna,
sin inscribirse en la Dirección General Impositiva, aportando los datos
que ésta requiera. Si la actividad está sujeta a autorización, deberá
acreditarse que aquélla ha sido obtenida.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.