Los beneficios especiales que establece para los Legisladores la ley
9.940, de 2 de julio de 1940, concordantes y modificativas, no regirán
para los suplentes que desempeñen el cargo de Consejero temporalmente en
cuanto dichos beneficios pudieran ser consecuencia del ejercicio de la
suplencia. Ello, sin perjuicio del derecho de computar dichos servicios
en sus foja o a los efectos de la reforma de su cédula, si procediera.