CAPITULO II SECCION 1.a - FOMENTO DE LA ADQUISICION DE UNIDADES HORIZONTALES POR EL OCUPANTE
Artículo 25
(Del orden de preferencia entre inquilinos u ocupantes).- En todos
los casos en que esta ley acuerda derechos, preferencias o acciones a los
inquilinos u ocupantes, ellos corresponderán por su orden:
A) A la parte otorgante del contrato por cuya virtud se ejercita el
derecho de ocupar el bien.
B) En los casos de pluralidad de otorgantes o en los de pluralidad
de inquilinos u ocupantes por causa de muerte o de subrogación legal
(artículo 26 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974), a todos ellos
conjuntamente o a aquel o aquellos que ellos designen de común
acuerdo, dejándose constancia en el instrumento respectivo o por
certificación notarial separada, de ése acuerdo.
En el caso previsto en la letra B) precedente, si mediaran
divergencias entre los que se consideren con derecho, decidirá sin ulterior recurso por libre convicción el Juez competente para el
desalojo, en juicio contradictorio sustanciado conforme a los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
En todos los casos en que las disposiciones de esta Sección se
refieren al inquilino, se entenderán comprendidos en la mención los ocupantes a que se refiere el literal A) del artículo 8.o de esta ley.