CAPITULO III - REGIMEN ESPECIAL DE PRESTAMOS DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY PARA CONSTRUCCION DE INMUEBLES EN EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 37
(Facultades del Banco en caso de incumplimiento).- El Banco
Hipotecario del Uruguay para el caso de incumplimiento, por parte del
deudor, de los préstamos concedidos al amparo de esta ley, estará siempre
facultado para:
A)Ejecutar extrajudicialmente el inmueble en un solo lote o
fraccionado de acuerdo con lo dispuesto en su Carta Orgánica, por
la totalidad de lo que se adeude por todos los préstamos
concedidos.
B)Disponer la realización de las obras y trabajos necesarios para
su terminación.
C)Solicitar directamente a las autoridades competentes la conexión
de los servicios de saneamiento, agua, luz, teléfono, gas y
similares.
D)Obtener la habilitación municipal de las obras.
A los fines expresados el Banco Hipotecario del Uruguay, previos los
informes de sus oficinas técnicas, en los cuales se constate el
incumplimiento del deudor, podrá declarar rescindidos en vía
administrativa el contrato o contratos que hubiera vigentes con la
empresa constructora y subcontratistas. Declarada la rescisión,
automáticamente se producirá la caducidad de las cesiones de cuotas
que se hubieren efectuado a favor de la empresa constructora, o de los
sub - contratistas.
En ningún caso las facultades acordadas al Banco Hipotecario del
Uruguay por esta norma, podrán afectar los derechos de los promitentes
compradores que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones, lo
que se hará constar en los edictos o publicaciones que se efectúen, con
especificación de los nombres y bienes que les correspondan.