CAPITULO III - REGIMEN ESPECIAL DE PRESTAMOS DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY PARA CONSTRUCCION DE INMUEBLES EN EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 39
(Ratificación).- Todos los instrumentos que se hayan otorgado antes de
la inscripción de los planos definitivos, conforme a las normas de este
Capítulo, quedan sujetos a ratificación para el caso de comprobarse
diferencias entre los datos emergentes de los proyectos y contratos
provisionales y los que resulten de aquellos planos definitivos. Las
partes otorgantes y sus sucesores a cualquier título quedan obligadas a
otorgar las ratificaciones pertinentes, so pena de responder de los daños
y perjuicios que se irroguen a sus co - contratantes o a terceros de
buena fe. En caso de discrepancias o resistencia a ratificar, cualquiera de los interesados podrá solicitar al Banco Hipotecario del Uruguay que
dictamine al respecto con carácter inapelable. Si aún así persistiere la
negativa de una de las partes, el Banco formulará y otorgará la
ratificación en representación del omiso y el instrumento resultante
tendrá fuerza obligatoria "erga omnes", sin perjuicio de las
responsabilidades del omiso o rebelde.