CAPITULO I - REGIMEN DE INCORPORACION DE INMUEBLES A PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 5
(Requisitos previos para la incorporación).- Son requisitos previos
indispensables para que se considere operada la incorporación horizontal
por el régimen de la presente ley:
A)Que los elementos estructurales, entrepisos, escaleras comunes y
muros divisorios, estén constituidos por materiales incombustibles,
quedando excluidos los elementos de fibrocemento, zinc, aluminio y
similares.
En cuanto a los techados, se estará a lo que resulte de la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Estos requisitos se acreditarán por certificación de arquitecto o
ingeniero. (*)
B)Que se confeccione plano de fraccionamiento del edificio, el que
se registrará en la Dirección General del Catastro Nacional,
presentándose un duplicado ante el Municipio competente, para el
debido conocimiento por éste de la incorporación y división
operadas.
C)Que se contraten los seguros previstos en el artículo 20 de la
ley 10.751, de 25 de junio de 1946. El seguro contra incendio
tendrá un mínimo del 20% (veinte por ciento) del valor fiscal total
de las distintas unidades, fijado para el pago del impuesto a las
trasmisiones inmobiliarias.
El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá el reglamento
de la copropiedad si no se deja constancia en la escritura
respectiva del número de la póliza del seguro contra incendio y
monto asegurado.
D)Que se otorgue el reglamento de la copropiedad en el que se dejará
expresa constancia de la servidumbre legal a que se refiere el
artículo 4.o de la presente y se constituya la hipoteca recíproca a
que se refiere el artículo siguiente. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º), literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011
artículo 27.
Reglamentado por:
Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011,
Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
Ver en esta norma, artículos:6, 14, 22 y 41.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 5.