La Dirección Nacional de Vivienda queda facultada para enajenar, total o
parcialmente por cualquier titulo oneroso y modo, los inmuebles de su
propiedad.
El valor mínimo de enajenación de dichos bienes será el fijado por la
Dirección General del Catastro Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la ley l2.804 de 30 de noviembre de 1960.
Para el caso de que los valores reales de los inmuebles a que se refiere
el artículo 279 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, tengan una
antigüedad mayor a un año, dichos valores, así como las mejoras existentes en los inmuebles, deberán ser actualizados a la fecha de la enajenación.