La retribución especial de fin de año a que se refiere el artículo 8°
de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965, será para el corriente año,
equivalente al 15% (quince por ciento) del monto total de la pasividad,
con un mínimo de $ 7.500 (siete mil quinientos pesos) y un máximo de
$ 15.000 (quince mil pesos); y se liquidará en la forma y condiciones que
establece la norma legal citada.
Quedan excluidas del beneficio precedentemente establecido las
pasividades cuyo monto supere los $ 250.000 (doscientos cincuenta mil
pesos).
El Poder Ejecutivo asistirá al Banco de Previsión Social con los
recursos necesarios para el pago de la retribución especial de fin de año
a sus afiliados pasivos, con cargo a Rentas Generales.