Declárase por vía interpretativa que las exoneraciones fiscales a que se
refiere el artículo 737 del Texto Legal Ordenado (contenidas en el
artículo 153 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972), vigentes
hasta el 31 de diciembre de 1975 conforme a lo dispuesto por el artículo
90 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, regirán en todo caso:
A) De disolución total o parcial de las sociedades anónimas a que dicha
norma se refiere, aun cuando el vencimiento del plazo legal invocado,
no se hubieren cumplido íntegramente los trámites de cancelación de
la personería jurídica, siendo única y legalmente exigible que dentro
de dicho término se haya operado e instrumentado la adjudicación o
entrega a los accionistas del patrimonio social o la partición entre
ellos.
B) De disolución parcial por rescate de acciones, siendo indiferente que
con posterioridad, la sociedad emita nuevas acciones por valor
equivalente al rescatado, aumente su capital a los mínimos legales,
efectúe nuevas disoluciones parciales, se disuelva totalmente o se
transforme en otro tipo de sociedad.
C) De adjudicación o partición de cualquier clase de bienes, inclusive
dinero efectivo, créditos o valores, siempre que ella responda a la
decisión de disolver total o parcialmente la sociedad.
Declárase por vía interpretativa que no están comprendidas en la
exoneración aquellas operaciones que importen la prosecución de
negociaciones propias del giro, aun cuando no medie la renovación de
activos circulantes, o cuando tales operaciones impliquen concretar con
terceros negocios jurídicos susceptibles de producir pérdidas o ganancias.
En ningún caso las exoneraciones o la efectividad de los títulos
adquisitivos de los bienes adjudicados a los accionistas, quedarán
subordinados a trámites o gestiones ulteriores o a la obtención de
certificados sobre la situación contable o fiscal de la sociedad en
liquidación, que serán en todo caso de responsabilidad personal de los
liquidadores y accionistas.