FIJACION DE NORMAS PARA LA TENENECIA DE TIERRAS O LA EXPLOTACION DE INMUEBLES RURALES POR PARTE DE SOCIEDADES ANONIMAS




Promulgación: 16/07/1975
Publicación: 23/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 78

Artículo 1

No regirá lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º de la ley 13.608,
de 8 de setiembre de 1967, según texto modificado por el artículo 409 de
la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 cuando se cumplan las siguientes
condiciones:

1.   Las acciones pertenezcan a capitales extranjeros amparados en el
     régimen de las leyes 14.179, de 28 de marzo de 1974 y 14.244, de 26
     de julio de 1974.

2.   La actividad de la sociedad sea considerada de interés nacional por
     su proyección en el desarrollo del país a juicio del Poder Ejecutivo
     (Artículo 3º de la ley 14.179).

3.   La tenencia de las tierras o la explotación agropecuaria sea parte de
     un complejo industrial o agro-industrial actual o en proyecto para
     cuya realización sea parte imprescindible. En el caso de hallarse ese
     complejo en la faz de proyecto se dispondrá de un período máximo de
     siete años para su puesta en marcha.

Artículo 2

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - JULIO
EDUARDO AZNAREZ
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