El banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación,
pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:
1º) Si el cheque no reuniere los requisitos esenciales enumerados en el
artículo 4º.
2º) Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o
faltare autorización al titular para girar en descubierto.
3º) Si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en
cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas
deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del
librador a satisfacción del banco.
4º) Cuando el librador notificare por escrito al banco, bajo su
responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al
librarlo.
5º) Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario
o cuando siendo extendido a nombre de determinada persona con
cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su
cesionario o un banco (artículo 8º).
6º) Cuando el banco tuviere conocimiento que el librador hubiere sido
declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha
de la creación del cheque. De igual forma se procederá cuando el
banco tuviere conocimiento de la quiebra o concurso civil del
beneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato
judicial.
7º) Cuando el banco hubiere recibido aviso por escrito que deberá
enviarle el librador del extravío o robo de la libreta de cheques.
8º) Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco
previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque.
9º) Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro
por un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento
fuere general o especial.
10) Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas
por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse
constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos
del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho
artículo. En la constancia deberán figurar los datos de
identificación del librador, tales como cédula de identidad, número
de Registro Unico de Contribuyentes u otros, si fuera del caso,
además de los datos exigidos en el artículo 39.
Puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago en el
cheque o en el certificado previsto en el artículo 39 de la presente
Ley, el cheque o el referido certificado constituirá título
ejecutivo, sin ningún otro requisito. (*)