LEY DE CHEQUES




Promulgación: 08/08/1975
Publicación: 14/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 343
Reglamentada por: Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN

Artículo 4

El cheque debe tener las siguientes enunciaciones esenciales:

1º)  La denominación "cheque" inserta en el texto del documento,
     expresada en el idioma empleado para su redacción.

2º)  El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los
     tuviese.

3º)  La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación
     del lugar donde debe efectuarse el pago.

4º)  El nombre y el domicilio del banco contra el cual se libra el
     cheque.

5º)  La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.

6º)  La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero,
     expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda.

7°)  La firma del librador, que podrá ser autógrafa o electrónica, según 
     el cheque sea cartular o electrónico. El Banco Central del Uruguay 
     regulará el cheque electrónico y el uso de firma electrónica avanzada 
     para su libramiento, de modo que aseguren indubitablemente la 
     exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del 
     instrumento. (*)

(*)Notas:
Numeral 7º) redacción dada por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5, 36, 37 y 58.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975 artículo 4.
Ayuda