CAPITULO XI INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 281
Establécese que la antigüedad de no más de cuatro años de titulados a que
alude el artículo 189º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970,
modificado por el artículo 386º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
sólo rige para las disciplinas de medicina general y cirugía general,
ampliándose a una antigüedad no mayor de ocho años de titulados a la fecha
de cierre del plazo de inscripción, para las residencias en especialidades
médicas y quirúrgicas.