Establécese un régimen especial de mora para los tributos alcanzados por
las bonificaciones a que hacen referencia los artículos 3º de la ley
13.123, de 4 de abril de 1963, modificativas y concordantes y 538º de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
En estos casos la mora será sancionada con una multa del 20% (veinte por
ciento) cuando las deudas por tributos no se extingan en el momento y
lugar que corresponda, salvo que se solicitaren facilidades para el pago
de dichos tributos dentro del término fijado para el vencimiento de los
mismo en cuyo caso será del 10% (diez por ciento).
En el caso de sanciones por infracciones fiscales (Capítulo V del Código
Tributario) cometidas con relación a tributos comprendidos en el inciso
primero, la mora empezará correr a partir de los treinta días siguientes a
la fecha de notificación de la resolución firme que impuso dichas
sanciones salvo el caso de sanciones por mora, en que dicho plazo se
contará a partir del momento en que se produzca la cancelación del adeudo
principal.
Los porcentajes establecidos en el inciso segundo regirán a partir del 1º
de enero de 1976 y serán del 15% (quince por ciento) y 5% (cinco por
ciento) respectivamente, en el período comprendido entre el 1º de octubre
de 1975 y el 31 de diciembre de 1975.
El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la
Administración será sancionado a partir del 1º de enero de 1976 con una
multa por mora del 10% (diez por ciento).
La multa establecida en el inciso precedente será del 5% (cinco por
ciento) en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1975 y el 31
de diciembre de 1975.
Las multas referidas son sin perjuicio de la aplicación del recargo a que
se refiere el artículo 94º del Código Tributario.