MODIFICACION AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR




Promulgación: 02/09/1975
Publicación: 09/09/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 612
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Artículo 1

Modifícanse los artículos 257, 352, 360 y 362 del Código de Procedimiento
Penal Militar, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

          "Artículo 257. Los Jueces Militares de Instrucción tendrán los
     cometidos señalados en el Código de Organización de los Tribunales
     Militares y formarán los sumarios ajustándose para su tramitación a
     lo preceptuado en los artículos 60 y 153 a 162 del Código de 
     Instrucción Criminal, en cuanto sea aplicable, y hasta ponerlos en 
     estado de acusación, sin perjuicio de lo que dispone este Código en 
     sus Capítulos.

          Artículo 352.  Los testigos deben ser examinados separadamente
     por el Juez, con la asistencia del Secretario, bajo pena de nulidad.

          Artículo 360.  El Juez, siempre que lo considere necesario, o
     cuando el Ministerio Público o el defensor del procesado lo
     requiera, podrá hacerle preguntas a cualquier testigo, dirigirle
     nuevas interrogaciones o someterle a exámenes que, aunque ya
     practicados, se repute conveniente su repetición para el
     esclarecimiento de la verdad.

          Artículo 362.  Si de la instrucción apareciese que algún
     testigo ha declarado con falsedad, se dará cuenta al Juzgado Militar
     de Instrucción competente para la averiguación de este delito,
     formándose separadamente el respectivo proceso."


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