Modifícanse los artículos 257, 352, 360 y 362 del Código de Procedimiento
Penal Militar, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 257. Los Jueces Militares de Instrucción tendrán los
cometidos señalados en el Código de Organización de los Tribunales
Militares y formarán los sumarios ajustándose para su tramitación a
lo preceptuado en los artículos 60 y 153 a 162 del Código de
Instrucción Criminal, en cuanto sea aplicable, y hasta ponerlos en
estado de acusación, sin perjuicio de lo que dispone este Código en
sus Capítulos.
Artículo 352. Los testigos deben ser examinados separadamente
por el Juez, con la asistencia del Secretario, bajo pena de nulidad.
Artículo 360. El Juez, siempre que lo considere necesario, o
cuando el Ministerio Público o el defensor del procesado lo
requiera, podrá hacerle preguntas a cualquier testigo, dirigirle
nuevas interrogaciones o someterle a exámenes que, aunque ya
practicados, se repute conveniente su repetición para el
esclarecimiento de la verdad.
Artículo 362. Si de la instrucción apareciese que algún
testigo ha declarado con falsedad, se dará cuenta al Juzgado Militar
de Instrucción competente para la averiguación de este delito,
formándose separadamente el respectivo proceso."