Dentro del plazo de ciento veinte días, a contar de la publicación de esta
ley, se podrán inscribir las promesas anteriores en las que no se hubiera
cumplido este requisito. Si se tratare de documentos privados cuyas firmas
no hayan sido certificadas a su otorgamiento, se requerirá la previa
ratificación ante escribano.
Si el enajenante se negare a efectuar la ratificación, el adquirente podrá compelerlo judicialmente según el procedimiento determinado en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil.