Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de
monedas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 14.316,
de 16 de diciembre de 1974, con las características y especificaciones que
se determinan en los artículos siguientes, facultándosele para prescindir
del requisito de la licitación pública y proceder a la contratación
directa con casas oficiales acuñadoras.