REGULACION DEL PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR HONRAS FUNEBRES




Promulgación: 11/11/1975
Publicación: 18/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1285
Referencias a toda la norma
                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Artículo 1

   El Poder Ejecutivo deberá decretar honras fúnebres con las
solemnidades previstas en la reglamentación respectiva, dando cuenta al
Poder Legislativo, en los casos siguientes:

1) Cuando fallecieren el Presidente de la República, el Vicepresidente de
la República o uno cualquiera de los ciudadanos que hayan ocupado dichos
cargos, con excepción de quienes lo hayan hecho durante la dictadura
comprendida entre el 27 de junio de 1973 y el 1° de marzo de 1985.

2) Cuando fallecieren, en ejercicio del cargo, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, un Ministro de Estado o un miembro del Poder
Legislativo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.023 de 25/09/2006 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.458 de 11/11/1975 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, podrá disponer que
se rindan honores fúnebres en caso de fallecimiento de gobernantes, ex
gobernantes no incluidos en el artículo anterior, Jefes de Misión
Diplomática acreditados ante el gobierno de la República y ciudadanos que,
por lo excepcional de sus méritos, considere acreedores a dichas honras.
Referencias al artículo

Artículo 3

El ceremonial a regir lo determinará la reglamentación que al respecto
dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 4

Se considera parte de las honras fúnebres el pago de los gastos de sepelio
con cargo al Tesoro Nacional.

 En el caso de existir seguros de previsión en la materia, su importe será
percibido por el Estado.
Referencias al artículo

Artículo 5

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de la
potestad legislativa de decretar expresamente las honras que se estimen
procedentes (Artículo 85º, inciso 13 de la Constitución).

Artículo 6

Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - DANIEL DARRACQ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA
Ayuda