El dinero, los objetos de valor y demás prendas propias que el recluso
posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda guardar consigo, serán mantenidos en depósito, previo inventario y recibo firmados por la autoridad carcelaria, adoptándose las disposiciones necesarias para su conservación en buen estado.
El recluso con la debida autorización, podrá disponer del dinero o
demás objetos que llevase consigo al tiempo de la detención.
El dinero podrá depositarlo en cualquier banco o colocarlo en valores públicos o privados. Los efectos de que no haya dispuesto el recluso y que no hubieran sido decomisados o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 14.373, de 13 de mayo de 1975.
De todo depósito, disposición, destrucción o devolución, se extenderá la correspondiente constancia o recibo.