CAPITULO III - NORMAS RELATIVAS A LA EDUCACION Y TRABAJO DEL RECLUSO
Artículo 41
El trabajo de los reclusos penados será obligatorio y estará organizado siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos. Se tendrá en cuenta preferentemente la exigencia del tratamiento procurándose promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales de los reclusos y sus capacidades individuales. El incumplimiento de la obligación de trabajar no será sancionado con la pérdida de derechos, pero será causal de reducción de beneficios, en la forma que determine la reglamentación.
Tratándose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deberá
siempre proporcionarles la posibilidad de trabajar, cuando aquellos
manifestaren voluntariamente su disposición de hacerlo. En ambos casos, podrá el recluso solicitar el trabajo a realizar elevando el correspondiente pedido, el cual será contemplado en lo posible, atendiendo a su proyección sobre la vida en libertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento.
El trabajo penitenciario no será forzado ni tendrá carácter aflictivo,
ni se someterá a los reclusos a un régimen de esclavitud o servidumbre. Ningún recluso será obligado a trabajar en beneficio personal o privado de ningún funcionario del establecimiento penitenciario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 81.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.536 de 12/04/1984
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 15.536 de 12/04/1984 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo 41.