Las compensaciones congeladas a que se refiere el numeral II del
literal d) del artículo 11 de la ley 14.189, del 30 de abril de 1974, se
integrarán al sueldo con posterioridad a cada instancia en que el Poder
Ejecutivo haga uso de la facultad establecida en el artículo 13 de la ley
14.252 de 22 de agosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975.
Dicha integración se procesará de tal modo, que al finalizar el
mecanismo de equiparación previsto por el citado artículo 13, sean
totalmente absorbidas.
La Contaduría General de la Nación determinará las alícuotas que
correspondan para la aplicación de lo dispuesto precedentemente.