Deróganse el artículo 29 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, sus
modificativas y concordantes, (artículo 433 de la ley 13.640, del 26 de
diciembre de 1967; artículo 304 de la ley 13.737, del 9 de enero de 1969;
artículo 658 de la ley 14.106, del 14 de marzo de 1973 y artículo 42 de
la ley 14.189, del 30 de abril de 1974).
Ningún funcionario de los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, de los comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución, podrá percibir en sus funciones como tal, una remuneración
mensual superior a la de Ministro de Estado, sin previa conformidad de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.