Cuando las innovaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 de la
ley 10.751, de 25 de junio de 1946, con la redacción dada por la presente
ley, a juicio de alguno de los copropietarios fuesen de costo excesivo, contrarias a la ley, a las reglamentaciones o al reglamento de la copropiedad o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden
ser objeto de reclamación formulada en la forma y con los efectos prevenidos en el artículo 10 de aquella ley.