MODIFICACIONES DE LA LEY 10.751, RELATIVA AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL




Promulgación: 19/08/1976
Publicación: 26/08/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 623
Referencias a toda la norma

Artículo 7

Compete a la asamblea de copropietarios:

A) Todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes
   comunes y la designación y remoción en cualquier momento, del 
   administrador del edificio.
B) Resolver lo relativo a la formación o modificación del reglamento de la
   copropiedad, lo que deberá ser acordado por la mayoría de componentes
   de la asamblea especialmente convocada al efecto, que representaren los
   3/4 (tres cuartos) del valor del edificio; en el mismo acto se
   designarán el o los copropietarios que otorgarán la escritura pública
   respectiva, en representación del condominio;
C) Determinar la retribución del administrador y del personal que se
   contrate, aprobar los proyectos de presupuesto, las rendiciones de
   cuentas y en general adoptar todas las decisiones que por la ley o el
   reglamento no estén atribuidas al administrador u otros órganos de
   existencia eventual.

El testimonio notarial del acta de la asamblea celebrada de conformidad
con el reglamento de la copropiedad o de esta ley, tendrá el valor
probatorio de instrumento público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
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