Los 2/3 (dos tercios) del número total de los condóminos de un edificio que representaren, por lo menos, los 3/4 (tres cuartos) del valor del inmueble fijado a los efectos tributarios por la Dirección General del Catastro Nacional, podrán demandar contra los demás, su incorporación al régimen de la propiedad horizontal por cualquier sistema legal, y la consiguiente cesación del condominio.
Se aplicarán las normas procesales previstas en el artículo anterior
incluso las que se refieren al otorgamiento del respectivo reglamento de
la copropiedad.
En los casos de incorporación o habilitación parcial de edificios, los
propietarios de las unidades no incorporadas podrán ejercitar las acciones
acordadas en este artículo y en el precedente, en cuanto sean aplicables,
con el fin de adherirse a la incorporación u obtener la modificación del
reglamento de la copropiedad preexistente. Se tendrá en consideración, a
los efectos de las mayorías en ellos exigidas, tan sólo el número de
propietarios y el valor de los bienes no comprendidos en la incorporación
y habilitación originales.
En este caso los gastos, tributos y honorarios, serán de cargo de los
promotores de la gestión.