CAPITULO IV - DEL REGISTRO PUBLICO DE PROPIETARIOS Y ARMADORES
Artículo 13
Los propietarios que tengan buques inscriptos en la matrícula nacional
a la fecha de la promulgación de esta ley, deberán cumplir con lo
dispuesto en el artículo que antecede, dentro de los sesenta días de
publicada la reglamentación respectiva y en la forma que en ella se
establezca. (*)