DECLARACION DE INTERES NACIONAL LA MARINA MERCANTE DE BANDERA URUGUAYA




Promulgación: 12/05/1977
Publicación: 23/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 926
Reglamentada por: Decreto Nº 383/978 de 03/07/1978.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES

Artículo 15

   Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidas en los artículos 9º o 10º, así como los de bandera nacional
existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, gozarán de los
siguientes beneficios:

A)   Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
     repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación,

B)   Exoneración de todo tributo que grave laos actos de enajenación del
     buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como la
     inscripción de dichos actos;

C)   Exoneración de derechos consulares;

D)   Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes
     realizados por ellos;

E)   Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del
     Impuesto al Patrimonio (Título 7, artículos 1º a 24º del Texto
     Ordenado - 1976);

F)   El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales
     sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a
     los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo
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