Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidas en los artículos 9º o 10º, así como los de bandera nacional
existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, gozarán de los
siguientes beneficios:
A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación,
B) Exoneración de todo tributo que grave laos actos de enajenación del
buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como la
inscripción de dichos actos;
C) Exoneración de derechos consulares;
D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes
realizados por ellos;
E) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del
Impuesto al Patrimonio (Título 7, artículos 1º a 24º del Texto
Ordenado - 1976);
F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales
sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a
los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas. (*)