Las infracciones a lo establecido en la presente ley correspondientes al transporte de carga y pasajeros, a excepción de aquellas infracciones especialmente establecidas en los acuerdos o convenios que suscriba y ratifique la República, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo con apercibimiento, multas o revocación de la autorización, según los casos.
Las multas se fijarán entre un mínimo de 2.600 UI (dos mil seiscientas unidades indexadas) y un máximo de 260.000 UI (doscientas sesenta mil unidades indexadas).
La descripción de las conductas infractoras y el monto de las sanciones, se regulará por el Reglamento que al respecto dicte el Poder Ejecutivo. A los efectos de su aplicación se considerará los antecedentes del infractor, su conducta frente a los hechos, la capacidad de la embarcación, la negligencia, dolo o culpa del infractor, la reincidencia y la afectación al servicio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 391.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Reglamentado por:
Decreto Nº 442/018 de 28/12/2018,
Decreto Nº 80/980 de 12/02/1980.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 artículo 32.