SUPRESION DE LA CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL




Promulgación: 07/06/1977
Publicación: 21/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1162
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Los funcionarios que no hubiesen sido incorporados al vencimiento de
dicho plazo, serán redistribuidos por el Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, aplicando lo
dispuesto por los artículos 441 y 442 de la ley 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, modificativas, concordantes y ampliatorias.
   La referida redistribución atenderá, en primer lugar, las necesidades
de personal del sector bancario estatal. A tales efectos, los Bancos
oficiales no podrán designar otro personal distinto al proveniente de la
Caja Nacional de Ahorro Postal por el plazo de un año, a contar de la
fecha de la publicación en el "Diario Oficial" de la presente ley, sin
previa autorización de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que
concederá dicha autorización cuando no disponga del personal referido con
las condiciones exigidas por el Banco solicitante.
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