Las escrituras que se hubieran otorgado de mandato judicial con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, sin la obtención previa del
certificado exigido por el literal A) del artículo 23 del Título 28 del
Texto Ordenado - 1976, serán inscriptas por el Registro respectivo,
haciendo abstracción de dicha omisión. En tales casos, el Registro
interviniente suministrará la información a que se refiere el inciso final
del literal A) del artículo 23 del Título 28 del Texto Ordenado - 1976,
incorporado por el artículo 1º de la presente ley.