El Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la vigencia de la presente ley, podrá incorporar los
funcionarios a que se refiere el artículo anterior a su personal estable,
los que mantendrán su afiliación al Banco de Previsión Social.
Los funcionarios que no hubiesen sido incorporados al vencimiento de
dicho plazo, serán redistribuidos por el Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil aplicando lo
dispuesto por los artículos 441 y 442 de la ley 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, modificativas, concordantes y ampliatorias. (*)