Los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y
necesaria de las servidumbres previstas en el artículo anterior y que
afecten a los predios que resulten cubiertos por el embalse, serán
indemnizados multiplicando el área estimada afectada por el Valor Real
unitario del predio. Tal indemnización será fijada en definitiva en el
posterior juicio de expropiación y la suma adelantada, actualizada
conforme al valor de las Obligaciones Hipotecarias, será deducida del
monto total a pagar que surja del aludido juicio.
En todos los demás predios que no resulten cubiertos por el embalse, las
servidumbres serán reguladas por la ley 13.958, de 10 de mayo de 1971.