TITULO PRIMERO - DE LOS TITULOS-VALORES EN GENERAL CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION I - GENERALIDADES
Artículo 10
La trasmisión de un título-valor implica no sólo la del derecho
principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.
Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que
accedan a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola
trasmisión del título valor en el que conste la garantía que le accede,
sin necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión de garantías que
respaldan títulos valores objeto de oferta pública se estará a lo que
disponga la legislación específica en la materia.
Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento
de obligaciones cartulares se inscribirán en los Registros Públicos
correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor,
objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su
naturaleza. A los efectos de la referida inscripción registral no será
necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.
Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la
exhibición del título valor. En defecto de la exhibición del título, para
obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el Registro,
o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los
importes. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998
artículo 30.