TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO SECCION VIII - DE LA CANCELACION
Artículo 112
Transcurrido el término fijado en el artículo 109, sin haberse deducido
oposición o rechazada ésta por sentencia definitiva, la letra queda
privada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación puede,
presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que
ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en
blanco o no hubiese vencido aún, exigir el duplicado. Este deberá pedirse
por el portador desposeído de su endosado y así sucesivamente de un
endosante al que le precede, hasta llegar al librador.