TITULOS VALORES




Promulgación: 12/09/1977
Publicación: 21/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 380
Referencias a toda la norma

TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SECCION IX - DE LA PRESCRIPCION

Artículo 116

   Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante
prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La
acción del portador contra los endosantes y contra el librador prescribe
al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil y
desde el vencimiento de la letra si ésta no fuera protestable.
   La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el liberador se prescribe a los seis meses contados desde el día
que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
   La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día
en que se perdió la acción cambiaria.
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