TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO SECCION IX - DE LA PRESCRIPCION
Artículo 116
Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante
prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La
acción del portador contra los endosantes y contra el librador prescribe
al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil y
desde el vencimiento de la letra si ésta no fuera protestable.
La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el liberador se prescribe a los seis meses contados desde el día
que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día
en que se perdió la acción cambiaria.