TITULO PRIMERO - DE LOS TITULOS-VALORES EN GENERAL CAPITULO II - DE LOS TITULOS NOMINATIVOS
Artículo 32
Los títulos nominativos se expedirán a favor de determinada persona,
cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el
registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como
tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro.
La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige
tratándose de letras de cambio, vales nominativos y cheques.
Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por expresarlo el
título mismo o por establecerlo la ley, deban ser inscriptos en el
registro de su creador.