TITULOS VALORES




Promulgación: 12/09/1977
Publicación: 21/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 380
Referencias a toda la norma

TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SECCION I - DE LA CREACION Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

Artículo 56

   El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en
el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos
comprendidos en los párrafos siguientes.
   La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará
pagadera a la vista.
   A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del
librado se considerará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
   La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se
considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
   Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el
pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos
para requerir la aceptación y el pago.
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