TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO SECCION II - DEL ENDOSO
Artículo 67
El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la
misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de
endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. Cuando el endoso en
blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que
adquirió la letra con el endoso en blanco.
Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio por cualquier
causa que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la forma
indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse de la
letra, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido al
adquirirla en culpa grave.