TITULOS VALORES




Promulgación: 12/09/1977
Publicación: 21/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 380
Referencias a toda la norma

TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SECCION IV - DEL VENCIMIENTO

Artículo 78

   La letra de cambio podrá librarse:

I) A la vista.
II) A cierto plazo desde la vista.
III) A cierto plazo desde su fecha. y
IV) A fecha fija.

   Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos
sucesivos se considerarán pagaderas a la vista. (*)
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