TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO SECCION IV - DEL VENCIMIENTO
Artículo 78
La letra de cambio podrá librarse:
I) A la vista.
II) A cierto plazo desde la vista.
III) A cierto plazo desde su fecha. y
IV) A fecha fija.
Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos
sucesivos se considerarán pagaderas a la vista. (*)