TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO SECCION IV - DEL VENCIMIENTO
Artículo 80
El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo desde la vista, se
determinará por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta
de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará dada,
respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para la
presentación de la misma a la aceptación.