TITULOS VALORES




Promulgación: 12/09/1977
Publicación: 21/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 380
Referencias a toda la norma

TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SECCION IV - DEL VENCIMIENTO

Artículo 81

   La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de su fecha o
de la vista, vence en la fecha correspondiente del mes en que el pago deba
efectuarse. A falta de fecha correspondiente el vencimiento tendrá lugar
el último día de dicho mes.
   Cuando una letra de cambio esté librada a uno o varios meses y medio a
contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses
enteros.
   Si el vencimiento se hubiere fijado al principio, a la mitad (mediados
de enero, mediados de febrero, etc.), o al fin de mes, se entenderá por
estos términos: el 1º, el 15 o el último día del mes.
   Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un plazo de
ocho días o de quince días hábiles y no de una o dos semanas.
   La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.
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