TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO SECCION IV - DEL VENCIMIENTO
Artículo 82
Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que
el calendario sea diferente del que rija en el lugar de creación, la fecha
del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar de
pago.
Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendario
diferente, sea pagadera a cierto plazo después de su fecha, el día de la
creación se reducirá al día correspondiente del calendario del lugar del
pago y el vencimiento se determinará en consecuencia.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de
conformidad con el párrafo precedente.
Estas reglas no serán aplicables cuando en una cláusula de la letra de
cambio, o en los mismos enunciados del título, se indique la intención de
adoptar reglas diferentes.