Las Juntas Electorales Departamentales, creadas por el artículo 15º de
la ley 7.690, de 9 de enero de 1924, se compondrán de cinco miembros
titulares y doble número de suplentes. En todos aquellos casos en que la
mencionada ley exige quórum especial para adoptar resoluciones será
necesario el voto conforme de tres de los componentes. (*)